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La Naturaleza Jurídica de la Cooperativa y el Acto Cooperativo

El Cooperativismo como forma de organización empresarial, ha cumplido ciento cincuenta años y tiene un enorme bagaje de realizaciones y, en algunos países, una elevada incidencia en sus economías, sin embargo en el Ecuador, su desarrollo no ha tenido la importancia que aspiramos quienes creemos en la Economía Social o Solidaria como Modelo Alternativo, salvo el caso del sector de ahorro y crédito y algunas excepciones en otros sectores productivos y de servicios.


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Apuntes de Derecho Cooperativo

Carlos Naranjo Mena


LA NATURALEZA JURIDICA DE LA COOPERATIVA Y EL ACTO COOPERATIVO

El Cooperativismo como forma de organización empresarial, ha cumplido ciento cincuenta años y tiene un enorme bagaje de realizaciones y, en algunos países, una elevada incidencia en sus economías, sin embargo en el Ecuador, su desarrollo no ha tenido la importancia que aspiramos quienes creemos en la Economía Social o Solidaria como Modelo Alternativo, salvo el caso del sector de ahorro y crédito y algunas excepciones en otros sectores productivos y de servicios.

Uno de los factores que ha conspirado contra la expansión y consolidación de la Cooperativa como nueva forma empresarial, es el desconocimiento de su naturaleza jurídica, además de la obsolescencia de algunas normas legales, de las deficiencias en el control estatal y de la débil integración como un verdadero movimiento, entre otros.

En las Leyes de Cooperativas de varios Países de América, como Brasil, Argentina, Colombia, Honduras, Paraguay y Uruguay, se ha incorporado el ACTO COOPERATIVO, como la esencia de la naturaleza jurídica de la Cooperativa y fundamento de una nueva rama del derecho, precisamente, el Derecho Cooperativo, por eso la necesidad de estudiar más a fondo esta figura, para comprenderla mejor y enderezar los desvíos doctrinarios en que incurren nuestras normas jurídicas y nuestras autoridades, especialmente, en los campos tributario y laboral.


CONCEPTO

Partimos de la definición de Cooperativa, aprobada por el Congreso de la ALIANZA COOPERA TIV A INTERNACIONAL, realizado en Manchester, en octubre de 1995, constante en su Declaración de Identidad y Principios y aceptada por la Doctrina, que dice:

Una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido de forma voluntaria para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada.

La Constitución del Ecuador, en sus artículos 245 y 246, consagra el carácter de EMPRESAS ECONOMICAS que tienen las Cooperativas y su forma de propiedad, como comunitaria o de autogestión, es decir que, pertenecen a las personas que trabajan permanentemente en ellas, usan sus servicios o consumen sus productos.

Por fin, el articulo 1 de la Ley de Cooperativas, define a estas organizaciones como las sociedades de derecho privado, formadas por personas naturales o jurídicas que, sin perseguir finalidades de lucro, tienen por objeto, planificar y realizar actividades o trabajos de beneficio social o colectivo, a través de una empresa manejada en común y formada con la aportación económica, intelectual y moral de sus miembros.

Salta a la vista la distinta caracterización que se da a la Cooperativa en las definiciones anotadas, pues, se la menciona como Asociación, como Sociedad y como Empresa, de donde surge la necesidad de precisar la naturaleza jurídica de la Cooperativa, que es el objeto de los presentes apuntes y para desentrañar aquello, nos vamos a remitir, en primer lugar, a sus características o elementos que la distinguen y la hacen diferente de otras formas empresariales.


CARACTERISTICAS

Si, desde el punto de vista doctrinario, entendemos la Sociedad o Compañía, como la define nuestro Código Civil, encontramos que se origina en un contrato y tiene por fin el lucro o ganancia, a ser repartida ente sus socios, mediante la realización de una actividad empresarial económica.

Así́ mismo, si desde el punto de vista doctrinario, entendemos la Asociación en su origen y objetivos, encontramos que se origina en un acto constitutivo y tiene por fin, la realización de actividades sociales, evidentemente, sin fin de lucro y sin actividad empresarial económica, pues, se inclina a lo social, deportivo, gremial, etc.

Analizando la Cooperativa, tanto en su definición doctrinaria, como constitucional y legal, encontramos que tiene de la sociedad, la actividad empresarial económica y de la asociación, el carácter no lucrativo y el fin social, pues, opera con sus socios y no busca ganancia, de donde concluimos en que, la Cooperativa, no es sociedad, ni asociación, sino una forma empresarial sui generas, denominada, simplemente, COOPERATIVA.


DIFERENCIAS ENTRE COOPERATIVA Y COMPAÑÍA

Lo expresado en líneas anteriores, se pone de manifiesto con mayor claridad cuando confrontamos a la Cooperativa con la Sociedad o Compañía Anónima, considerada esta ultima como el paradigma de la empresa o sociedad de capital, momento en el cual, surgen las diferencias en los aspectos que se mencionan a continuación:


EN SU CONSTITUCIÓN

La Cooperativa se constituye por un ACTO CONSTITUTIVO en sus dos fases : la privada, esto es, la Asamblea Constitutiva, donde se refleja la voluntad de los socios de someterse a un Estatuto y la publica que, mediante un Acto Administrativo, aprueba su estatuto y le concede personería jurídica.

La Compañía, en cambio, se constituye mediante un CONTRATO, como lo señala tanto el Código Civil, como la Ley de Compañías, contrato que, a su vez, genera obligaciones que pueden ser, inclusive, materia de coerción para su cumplimiento, como por ejemplo, la obligación coercitiva de pagar el capital suscrito, lo que no ocurre en la Cooperativa, donde si un socio no está de acuerdo con las decisiones de los órganos directivos, entre ellas, siguiendo el ejemplo, la de pagar el capital suscrito, está en capacidad de retirarse voluntariamente de la Cooperativa.


EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE

Debido a la distinta naturaleza jurídica de las dos organizaciones empresariales, para su constitución, organización y funcionamiento, se sujetan también a legislaciones diferentes, así́, las Cooperativas se rigen por la Ley de Cooperativas y son controladas por la Dirección Nacional de Cooperativas, mientras las Compañías se regulan por la Ley de Compañías y son controladas por la Superintendencia de Compañías.


EN EL CAPITAL

Los aportes efectuados para la formación del capital en la Compañía, están representados en acciones al portador, libremente negociables y que le dan derecho a voto en proporción a su valor; en cambio, en la Cooperativa, los aportes de capital, están representados en certificados de aportación, nominativos y transferibles solo entre socios o a favor de la cooperativa.

En la Cooperativa, el capital es variable, esto es que, aumenta o disminuye, por el simple ingreso y retiro de los socios, sin que sea necesario modificar su acto de constitución, ni su estatuto; mientras que, en la Compañía, ello, requiere autorización del órgano de control estatal y modificación del contrato social y del estatuto, además, en la Cooperativa, no existen aportaciones privilegiadas, como, si es posible en la Compañía con las acciones privilegiadas.


EN LOS SOCIOS

Perfeccionando la calidad de sociedad de personas que tiene la Cooperativa, surge otra diferencia con la Compañía, en el hecho de que, en esta ultima, la adquisición de las acciones, da a una persona, la calidad de socio o accionista, sin consideración a sus atributos personales, ni a vinculo alguno con el objeto social de la compañía, por ello es una sociedad de capital; mientras que, en la Cooperativa, una persona, primero debe ser admitida como socia, previo cumplimiento de requisitos legales y estatutarios que miran al vinculo del socio con el objeto social de la Cooperativa y sus atributos personales, para adquirir certificados de aportación.

En la Cooperativa, el socio mantiene una situación dual, es simultáneamente, usuario, trabajador, proveedor o consumidor de la cooperativa, según se trate de una cooperativa de servicios, de producción o trabajo asociado, de comercialización o de provisión de bienes, por tanto, es parte de la Cooperativa; mientras que, en la compañía, el accionista, es sujeto de derecho, distinto de la compañía, tanto que, puede o no puede ser cliente de ella, pero, si lo es, actúa como un tercero.


EN LA GESTION

Es notoria la prevalencia de la persona humana sobre el capital que existe en la Cooperativa, reflejada en la gestión empresarial, cuyo control y toma de decisiones es democrática, bajo el sistema de un socio un voto, sin considerar el monto de aportaciones de capital; mientras que, en la Compañía, prevalece el capital sobre la persona humana, pues, las decisiones sobre el control y la gestión, se toman por votos consignados en proporción a las acciones o aportes de capital que cada accionista posee.


EN LA FINALIDAD

La finalidad del contrato de compañía, es la realización de una actividad económica, para distribuirse las ganancias entre los socios o accionistas, es decir, el fin de la Compañía, es el lucro, lo cual, por cierto, es absolutamente legitimo y esas ganancias se obtienen en operaciones con terceros ajenos a la Compañía, aunque, eventualmente, sean sus mismos accionistas que, como se dijo antes, cuando operan con la compañía, lo hacen como clientes, o sea, como terceros.

En cambio, en la Cooperativa, el fin no es el lucro, sino el servicio al socio; no es la ganancia, sino la satisfacción de sus necesidades, pues, esas necesidades son las que unieron a los socios para formar la cooperativa y mediante el aporte y esfuerzo mutuo, auto proveerse de su fuente de trabajo, de servicios, de abastecimiento o comercialización de sus productos, según el tipo de cooperativa, es decir, el lucro no es posible, porque los clientes son los mismos dueños y nadie lucra consigo mismo, por ello, las cooperativas, en las operaciones con sus socios, no generan utilidades, sino excedentes, salvo el caso, eventual, en que operen con terceros en que si constituyen utilidades.

Se complementa la ausencia de lucro en la Cooperativa, por el carácter de ir repartibles que tienen sus reservas, aun en caso de liquidación en que, por mandato de nuestra legislación, engrosan el Fondo Nacional de Educación Cooperativa; mientras que, en la Compañía, se crean reservas, precisamente, para repartirse entre los accionistas en caso de liquidación.


EN LAS OPERACIONES

El objeto social de la cooperativa es operar con sus socios y solo eventualmente con terceros; en cambio, el objeto de la sociedad de capital o compañía, es operar con terceros y solo eventualmente con sus accionistas, de donde se colige que, la cooperativa no efectúa su actividad económica en el mercado, sino en su interior, con sus mismos socios, mientras que, la compañía efectúa su actividad económica en el mercado, en su exterior, aunque sea con sus propios accionistas, dicho de otra manera, lo socios no operan CON la cooperativa, sino EN la cooperativa, porque cooperar, es operar con otros, es operar juntos.

Las características anotadas determinan que, en la Cooperativa se configuren relaciones jurídicas distintas a las de otras formas empresariales o, más específicamente, distintas a las que se generan en la Compañía, pues, se dan no entre terceros y la empresa, sino entre los dueños de la empresa y esta.

Estas nuevas relaciones configuran, a su vez, la esencia de la naturaleza jurídica de la cooperativa, lo que la diferencia de otras personas jurídicas y se conoce como el ACTO COOPERATIVO, como acto jurídico sui generas, distinto del Acto Civil y del Acto de Comercio y a determinar estas diferencias, jurídica y doctrinariamente, se refiere la siguiente parte de estos apuntes.


EL ACTO COOPERATIVO

Se dijo antes y no se abunda en ratificarlo que, el Acto Cooperativo, es la esencia y sustancia que hace diferente a la Cooperativa de otras formas empresariales y aunque, aun está en proceso de valoración y estudio, ha sido consagrado en varias legislaciones cooperativas, especialmente, en América Latina donde, inclusive, muchos estudiosos sostienen la existencia del Derecho Cooperativo, como autónomo y distinto del Civil y Mercantil, particular con el que, personalmente, no estoy de acuerdo, porque, aun no existen las instituciones legales suficientes como para hablar de esa autonomía.

Recogiendo conceptos de varios tratadistas y los constantes en la legislación de los países nombrados al inicio de estos apuntes, podemos definirlo como EL REALIZADO ENTRE LOS SOCIOS Y LA COOPERATIVA, EN EL MARCO DEL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO SOCIAL DE LA MISMA.

Quedan fuera de esta definición los negocios realizados por la cooperativa, como persona jurídica, con terceros ajenos a ella, como cuando la cooperativa compra los productos que distribuirá́ entre sus socios, o vende los productos que ellos le entregaron para su comercialización, o también, cuando la cooperativa, simplemente, efectúa actos o contratos no propios de su objeto social, como cuando vende su sede social, por ejemplo.

Desde otro punto de vista, decimos que existe Acto Cooperativo, porque no hay contrato, porque, no hay contraparte o intereses opuestos, como ocurre en el contrato mercantil, en que el comprador busca el producto en el mercado y hasta regatea el precio, en cuya determinación nada tuvo que ver, generándose un contrato de cumplimiento obligatorio, bajo apercibimiento de sanción; en cambio, en la cooperativa, la relación se genera en su interior, no en el mercado, no existen contrapartes, ni intereses opuestos, porque son los mismos dueños de la empresa, los que fijan los costos o “ precios “ a ser cubiertos por ellos mismos.

Lo enunciado es importante, porque los negocios con terceros, son actos de comercio o civiles, como cualquier otro y se regulan por los Códigos de Comercio y Civil, en cambio, los Actos Cooperativos, se regulan, primero por el Estatuto de la Cooperativa, por las resoluciones de su Asamblea General, por la Ley de Cooperativas, es decir, por el Derecho Cooperativo y luego, por las normas del derecho común y, porque los actos de comercio generan utilidades, en cambio, los actos cooperativos, generan excedentes.


ELEMENTOS

Varios son los elementos que configuran el Acto Cooperativo. Veamos cada uno de ellos.

En primer lugar, como no podría ser de otra manera, está LA COOPERATIVA, actuando no como intermediario, sino como administradora de los recursos de capital aportados por los cooperados, para la adquisición, en común, de los bienes o servicios requeridos por ellos. Así́, en las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los socios acumulan sus ahorros en un fondo común para otorgarse créditos a los mismos socios, es decir, se auto conceden prestamos con sus propios ahorros en forma mutua o, la cooperativa de comercialización que recibe la producción de los socios y la vende a terceros o, la cooperativa de vivienda que compra, por encargo y con aportes de sus socios, los terrenos que luego adjudica a los mismos socios.

En segundo lugar se encuentra EL SOCIO como beneficiario directo de los bienes o servicios, adquiridos en común con los demás socios de la cooperativa y que, recibe la alícuota que le corresponde sobre dicho bien o servicio.

El socio actúa y se relaciona con su cooperativa, no como cliente, ni como tercero, sino como propietario de la misma porque, la cooperativa, es el medio por el cual los socios, reunidos en comunidad de acciones e intereses, buscan satisfacer sus necesidades y que pueden ser dinero, en las cooperativas de ahorro y crédito, productos a ser adquiridos o enajenados en común, según sea cooperativa de producción o de comercialización de productos elaborados por los socios , o la fuente de trabajo que el socio requiere y la cooperativa le brinda.

En tercer lugar tenemos LA RETRIBUCION ECONOMICA que no es PRECIO en el sentido estricto de la palabra, esto es, como el valor de cambio del producto, sino el necesario aporte para la recomposición del capital que entrega el socio a cambio del bien o servicio que recibe, porque solo de esa manera, la cooperativa puede continuar operando y adquiriendo en común, lo que el socio requiere.

En cuarto lugar, encontramos como elemento configurativo del Acto Cooperativo, EL OBJETO que no es otro que, la satisfacción de las necesidades comunes a los socios en el marco de la mutualidad entre ellos existente y con ausencia de animo de lucro, pues, nadie pude lucrar consigo mismo.

Enfocados que han sido los elementos del Acto Cooperativo, pasemos a señalar las características que los distinguen de otros actos jurídicos.


CARACTERISTICAS

El Acto Cooperativo, en primer lugar, es VOLUNTARIO, porque no solo se produce cuando el socio utiliza el beneficio que los socios buscaron auto brindarse al constituir la cooperativa, siendo también porque es voluntario el ingreso a la misma, porque nada ni nadie, obliga a nadie a pertenecer a una cooperativa, en cumplimiento de uno de los Principios Cooperativos.

En segundo lugar, el Acto Cooperativo, es IGUALITARIO, porque se ejecuta en igualdad de condiciones para todos los socios, condiciones resueltas en asamblea general de los mismos socios, sin preferencias, ni privilegios, ni aun a pretexto de directivos o fundadores, como lo determina nuestra legislación cooperativa.

El Acto Cooperativo, es también UNILATERAL, porque no existe contraparte, porque no hay oposición de intereses, pues, son los mismos socios, los que establecen la relación jurídica, entre ellos y no pueden ser contraparte de si mismos, porque esa es la esencia de la mutualidad.

El Acto Cooperativo, se caracteriza también por ser COLECTIVO, porque son los mismos cooperadores, socios y propietarios de la cooperativa, quienes, en forma colegiada, en su asamblea general, deciden las condiciones en que ha de efectuarse la relación jurídica, es decir, son varios los sujetos, pero orientados hacia un mismo fin que, es el de comprar o vender juntos, por ejemplo.

El Acto Cooperativo, es también SOLIDARIO, porque los socios y sujetos del Acto Cooperativo, actúan solidariamente, mutualmente, en comunidad, para satisfacer sus necesidades, como se ha dicho, compran en común, venden en común, trabajan en común, ahorran en común, sin fin de lucro, sino de servirse mutuamente.

Finalmente, el Acto Cooperativo, NO ES LUCRATIVO, porque no genera ganancia o utilidad, sino excedente, que no tiene la misma naturaleza, ni el mismo origen, pues ella resulta de operar con terceros y no con sus propios socios, aun en tratándose del accionista de una sociedad o compañía, caso en el cual, el accionista es un tercero frente a la compañía, mientras el socio no lo es frente a la cooperativa, por ser la segunda una sociedad de personas y no de capital, como la primera.

El excedente también se diferencia de la utilidad, porque es una contingencia, es un accesorio del servicio, porque nadie puede saber el costo real de los gastos administrativos en la cooperativa, que son los cobrados a manera de una tasa, en los bienes o servicios que ella brinda a sus socios, es decir, es una previsión que se retiene o cobra por anticipado y que puede ser igual, inferior o mayor a lo efectivamente requerido por la cooperativa para su subsistencia; mientras que, la utilidad en las sociedades de capital, se presupuesta, es el objetivo principal.

Tan cierto es lo señalado que, el excedente, es decir lo cobrado en exceso al socio por los servicios recibidos de la cooperativa, se le devuelve al final del ejercicio económico y así́ lo determina nuestra Ley de Cooperativas, porque al terminar dicho ejercicio, cada socio, sabe cuanto pagó o recibió́ y cual es la diferencia a su favor, de suerte que, tiene derecho al excedente, pero solo el socio que ha operado con la cooperativa, pues, solo el, pagó demás o recibió́ de menos, por el servicio brindado por la cooperativa.

Este excedente, de acuerdo con la doctrina, puede ser capitalizado o revertido en servicios, en beneficio de los socios.


EFECTOS

El Acto Cooperativo, como es lógico, tiene causas y efectos, las causas ya han sido señaladas, ahora nos vamos a referir a sus efectos en las distintas áreas del derecho.


EN LO LABORAL

La primera consecuencia importante del Acto Cooperativo, se produce en el Derecho Laboral, pues, entre la Cooperativa de Producción o Trabajo Asociado, es decir, donde los socios trabajan en común, no existe relación laboral, porque los socios tienen, simultáneamente, la calidad de propietarios y trabajadores, como por ejemplo, en una Cooperativa de Producción de Muebles, formada por carpinteros, donde todos trabajan en ella, aunque nuestra Ley de Cooperativas obliga a que los socios, se encuentren afiliados al Seguro Social, figurando la Cooperativa como patrono, lo cual, tampoco genera relación laboral, pero si una protección para el cooperado- trabajador.

No debe confundirse el trabajador de una Cooperativa que no sea de trabajo asociado, con una donde no sea requisito para ser socio, trabajar en ella, aunque sea socio de la misma, como por ejemplo, el caso del trabajador de una Cooperativa de Ahorro y Crédito que, aunque sea socio, mantiene relación laboral si trabaja en ella.

Entonces, en las Cooperativas donde sus socios están obligados a trabajar en ella, para mantener esa calidad, no existe despido intempestivo, cuando el socio es excluido de la Cooperativa, por violación a las normas estatutarias.

En este caso, también se configura claramente el excedente, pues, este constituye lo que se dejó de pagar en menos al socio – trabajador que se le cancela al fin del ejercicio económico, pues, mensualmente, recibe, como remuneración, un anticipo a los excedentes.


EN LO MERCANTIL

Importante efecto del Acto Cooperativo, se produce también sobre el Derecho Mercantil pues, cuando la Cooperativa “ vende “ sus productos a sus socios o “ compra “ la producción de ellos, para comercializarla a terceros, no existe Acto de Comercio, pues, no hay compraventa, ni reventa, sino distribución, partición, adjudicación o asignación, según sea el caso, así́ por ejemplo, cuando una Cooperativa de Consumo “ vende” artículos de primera necesidad a sus socios, no está en realidad vendiendo, sino que le está entregando al socio, lo que este encargó a la Cooperativa que adquiera a su nombre.

En realidad, debemos admitir que, el Acto Cooperativo, está incompleto o no está lo suficientemente maduro, como para generar una figura jurídica distinta a la de la compra venta y por ello, es decir, por razones practicas, se acude a este tipo de contrato, lo cual, no quita el hecho de que su incumplimiento, es sancionado según las normas estatutarias, incluso, con la separación del socio, sin impedimento del ejercicio de las acciones judiciales comunes, por lo menos, hasta que, se generen acciones propias del derecho Cooperativo, hoy en gestación.


EN LO CIVIL

Igualmente, cuando una Cooperativa de Vivienda, compra un terreno con el aporte de sus socios, lo urbaniza, también con el aporte de sus socios y luego entrega los lotes en propiedad individual, tampoco hay compra venta, sino adjudicación, por partición del terreno, hasta entonces, de propiedad común de los socios. La adjudicación y no la compraventa, está consagrada también en nuestra Ley de Cooperativas.


EN LO TRIBUTARIO

Quizás el efecto más importante del Acto Cooperativo, ocurre en el Derecho Tributario, pues, las transacciones entre la Cooperativa y sus socios, no siendo Actos de Comercio, no constituyen hecho generador de tributos, por ello, los cooperativistas, consideramos ilegal gravar con el IVA, por ejemplo, a las transacciones entre la Cooperativa y sus socios, en el marco del cumplimiento del objeto social de ella, porque hay un solo consumidor que son los socios, reunidos en Cooperativa y un solo hecho imponible que es la compra de los socios, reunidos en Cooperativa. Dicho de otra manera, cuando la Cooperativa compra a un tercero, los bienes que ha de distribuir entre sus socios, si hay hecho imponible, pero no lo hay, cuando la Cooperativa “ vende”, a sus socios, los artículos adquiridos con su propio dinero.

Por ejemplo, cuando una Cooperativa de Transportes, compra llantas para “ vender “ a sus socios, no existe hecho imponible, no hay razón para el pago del IVA, porque simplemente, los socios adquirieron las llantas en común y al recibirlas, se están distribuyendo lo que adquirieron en común.

Igualmente ocurre con los excedentes de la Cooperativa que, como quedó dicho, son las retenciones en exceso, efectuadas a los socios, por previsión de los gastos administrativos y operacionales que debe realizar la Empresa y que, de acuerdo con nuestra Legislación Cooperativa, no constituyen utilidades, sin embargo, actualmente, son gravadas como tales con el Impuesto a la Renta, por obra y gracia del Reglamento ( no de la Ley ) a la Ley de Régimen Tributario Interno y solo desde el ano 2001, pues, nunca antes, las Cooperativas pagaron Impuesto a la Renta, por la simple razón de que no generan utilidades, sino excedentes.

Debemos aclarar dos cosas: primero, que los beneficios obtenidos por las Cooperativas en actos ajenos a su objeto social, como la venta de un bien, que no sea del giro ordinario de los negocios con sus socios, por ejemplo, la venta a terceros no socios, o la venta de su Sede Social, si están gravados con el Impuesto a la Renta, porque ellos si constituyen utilidades; y, segundo, que cuando se habla de exoneración o exención al IVA o al Impuesto a la Renta en beneficio de las Cooperativas, es un error, pues, no existe exoneración alguna, porque no existe hecho generador de tributo que se beneficie con la mal llamada exoneración o exención, de manera que, el Estado debe rectificar en forma urgente los tributos con que están gravadas las cooperativas que, entre otras causas, impiden su desarrollo, con la misma intensidad que en casi todos los países del orbe, donde las cooperativas, incluso, están globalizándose, como en la Unión Europea, donde ya se discute un Estatuto Común para las Cooperativas de toda la Unión, como también lo están haciendo los países del MERCOSUR.


CONCLUSIONES

La Cooperativa es una EMPRESA de naturaleza jurídica especial, distinta de la sociedad y de la asociación cuya fundamentación primigenia, radica en el ACTO COOPERATIVO, como diferente al Acto Civil y al Acto de Comercio, generado en las operaciones entre la Cooperativa y sus socios, en el marco del cumplimiento de su objeto social, como consecuencia de la comunidad económica que se forma al existir dualidad en la pertenencia del socio, como propietario y usuario, trabajador o consumidor de los bienes y servicios que la Cooperativa ofrece.

Mucho queda por decir sobre el Acto Cooperativo, más razones de espacio lo impiden, en todo caso, el objetivo de estos apuntes, es despertar la inquietud en los estudiosos del derecho, sobre esta figura jurídica en formación, por ello, vale aclarar que, el contenido del presente aporte, no es un estudio acabado, sino un conjunto de apuntes, producto de la lectura y modesta experiencia de su autor y, aunque no se incluyen citas concretas, se adoptan los conceptos de quienes constan en la Bibliografía consultada.


BIBLIOGRAFÍA:

CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ECUADOR, Registro Oficial No 1, agosto 11, 1998 LEY DE COOPERATIVAS, Registro Oficial No 400, agosto 29, 2001

DERECHO COOPERATIVO, Consultamérica, Ediciones Antropos- Bogotá́, 1993

TEORIA GENERAL DEL ACTO COOPERATIVO, Roberto Jorge Pastorino. Intercoop- Buenos Aires 1993

MANUAL DE LEGISLACIÓN COOPERATIVA, Dante Cracogna, Intercoop, Buenos Aires – 1998

DERECHO COOPERATIVO, Carlos Torres y Torres Lara, Ediciones INELSA, Lima – 1990

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